Algunos interrogantes sobre el Estado de Alarma por el COVID

1. El derecho adm. sancionador y el principio de legalidad ¿cabe apreciar elementos no previstos en la norma?. Por ej. el R.D. habla de sacar al perro y comprar¿se podría limitar los metros de paseo desde la casa?. ¿Se podría limitar una compra mínima para evitar abusos?¿recurrible?.

2. Únicamente desde el punto de vista jurídico ¿Pensáis que la Declaración de Estado de Alarma permite privar de un Derecho Fundamental como la circulación u otros?. La Ley Orgánica 4/1981 habla de "limitar", es decir, restringir pero no suprimir. ¿Existirá inconstitucionalidad?.

3. Entiendo que estamos ante un emergencia nacional pero ¿qué pasa con la seguridad jurídica?. Existen muchos casos de aplicaciones indebidas de los últimos R.D. y también múltiples lagunas legales. No quiero pensar cuando esto pase, el colapso judicial y administrativo... madre mía

Incumplimiento de Viajes Combinados

¿Has contratado un viaje con vuelo y hotel incluido? ¿La agencia de viajes ha incumplido y te han fastidiado tus vacaciones? Las principales marcas de viajes online están tratando de ocupar el mercado a través de las denominadas marcas blancas. El lanzamiento de la marca blanca en la comercialización de productos turísticos es una nueva línea de negocio pionera en España. Esas marcas blancas comercializan los mismos productos que la agencias online tradicionales pero sin su marca comercial. De esa manera el cliente final cree estar ante una agencia online totalmente autónoma pero realmente adquiere su producto de la compañía que hay detrás de la marca blanca que además suministra todas las herramientas de comercialización y gestión a la web de marca blanca. Esa web finalmente ofrece el producto al cliente final que lo adquiere desde su portal web. Los principales operadores turísticos que comercializan sus productos a través de la red, se están sirviendo de esos nuevos métodos para distribuir sus productos en el mercado de una manera más cómoda y ágil. Este nuevo marco de distribución de viajes y paquetes turísticos merece una especial atención junto a la normativa aplicable Los nuevos operadores turísticos y las nuevas formas de contratación entre las que se encuentran las agencias online y marcas blancas, así como los nuevos modelos turísticos, exigen en paralelo una regulación avanzada que evolucione al mismo ritmo. El Derecho exige adaptación a la realidad social y la realidad actual exige precisamente el estudio y avance de las normas del sector turístico que no acaba de anteponerse a la nuevas peculiaridades del turismo. Dicho todo lo anterior, los clientes y usuarios que contratan con las nuevas marcas blancas de viajes o agencias online tradicionales tienen los mismos Derechos ante incumplimientos en los paquetes de viajes contratados. Internet ha supuesto una enorme revolución en todos los sectores de la contratación, y el turismo no se ha quedado al margen de esa revolución sino que muy al contrario, ha sido de los sectores más afectados por la implantación de los diferentes sistemas de contratación electrónica. El novedoso cambio ha sido llamativo si atendemos a la esfera jurídica de la contratación en el ámbito mercantil. Se ha venido a producir una desmaterialización del documento y del propio mercado en el que se produce la operación, y ello ha suscitado una importante problemática de carácter pluridisciplinar y, por ende, importantes retos al ordenamiento jurídico. El hecho de que los operadores turísticos puedan contratar directamente con los turistas, transforma claramente el papel desempeñado por las tradicionales agencias de viajes, que tienen que empezar a convivir con nuevos operadores.

Nueva batalla frente a los bancos...

La comisión de apertura en las hipotecas Las comisiones han de responder a servicios prestados y aceptados o solicitados por el cliente. Lo anterior aunque pueda parecer lógico y evidente, no ha sido respetado por las entidades bancarias en la concesión de los préstamos hipotecarios de sus clientes. Únicamente puede cobrar dicha comisión si el cliente llegó a solicitar servicios correspondientes a la misma, o bien, si dichos servicios concretos se prestaron y fueron aceptados por el propio cliente. Cada vez más, la jurisprudencia mayoritaria apunta hacia el carácter abusivo de dicha cláusula que operaba en la mayor parte de los contratos de hipoteca. Deben ser las entidades quienes demuestren que el importe de la comisión obedece a un gasto efectivo del Banco en la concesión de la hipoteca. No podemos olvidar que dicha cláusula no era negociada generalmente entre banco e hipotecado sino que se redactaba para una generalidad de contratos, es decir, era una cláusula tipo que era impuesta por el banco. La cláusula es abusiva si se impone la comisión sin causa que la justifique, es decir, sin prestación de un servicio concreto por el profesional o empresario. Incluso el banco debe demostrar qué tareas exactas realizó para cobrar esa comisión y justificar que dichas tareas fueron realizadas por su propio personal y no por una gestoría o servicio externo no perteneciente al banco.

Relevancia de la Audiencia Previa en el Procedimiento Ordinario

Recientemente asistí a unas jornadas en mi Colegio de Abogados que precisamente trataban sobre ese tema y seguramente algunos de los que leáis estas líneas estabais allí también...

Debo confesar que sentí una gran satisfacción al comprobar que el ponente consideraba que la AP tenía una importancia decisiva a la hora de ganar o perder el pleito. Yo tenía la impresión que era el único "bicho raro" que pensaba eso y justo desde entonces he podido ver que existen otros juristas que también piensan que en la AP se puede casi ganar o casi perder un pleito. Todo ello, más allá del mero trámite de comparecer con o sin clientes a dicha fase previa.

Como la jurisprudencia parece inclinarse por la posibilidad de alterar el orden de las fases o pasos que forman la AP pues me voy a tomar la libertad de alterar el orden en el post...

Sobre la posibilidad de acuerdo, debo indicar que nunca he entendido que exista expresamente en la AP un momento para exteriorizar esa posibilidad de llegar a un acuerdo. Es obvio que durante la tramitación el procedimiento tanto antes como después de la AP es posible hacer llegar a su Señoría un posible acuerdo con objeto de proceder a la homologación. Siendo así, no entiendo ese papel paternalista que nuestra LEC otorga al juzgador en ese momento procesal. No debemos olvidar que su Señoría no es ni debe ser un mediador aunque las nuevas corrientes traten de otorgarle ese papel. Aquí seguramente seréis muchos los que discreparéis de mi. 

Respecto al saneamiento del proceso para comprobar si existen elementos que nos impidan la prosecución y finalización del proceso mediante sentencia sobre el fondo, es evidente que puede constituir un momento clave en el que una de las dos partes se puede poner a temblar ya que la relevancia de algunas de las circunstancias que se incluyen aquí, pueden terminar con el final del proceso en este preciso momento procesal (capacidad, representación, cosa juzgada, litispendencia, procedimiento inadecuado, etc), hundiendo todas nuestras expectativas en unos minutos. 

Pienso que la fijación de hechos controvertidos es esencial siempre y desde cualquier perspectiva. A veces nos interesará concretar el objeto del debate (y de la posterior prueba) si la parte contraria ha "disparado" en general, sobre todo cuando ocupamos el lugar de los demandados. Con ello lograremos centrar la discusión en los hechos verdaderamente relevantes. También es posible que como demandantes nos interese fijar con precisión los hechos para evitar que el demandado intente extender el abanico para diluir en él lo verdaderamente importante. Sobra decir que otras veces nos interesará a nosotros tratar de ampliar esos hechos lo máximo posible.

Respecto a los hechos nuevos, si verdaderamente aportan algo favorable a nuestra pretensión sería interesante aportarlos junto a la prueba que nos sirva para probar su existencia. A veces, nos encontraremos que a través de esa vía de hechos nuevos o de nueva noticia podremos "colar" elementos de hecho que ni hubiésemos imaginado que podrían ser aportados en este momento procesal. No desaprovechéis la oportunidad pues recordad que esos hechos podrían ser los que finalmente inclinasen la balanza a vuestro favor. Recuerda que hoy con las grandes dilaciones en trámites judiciales es posible que existan multitud de hechos nuevos desde tu demanda o contestación hasta el momento de la AP.

Similar importancia pueden tener las alegaciones complementarias aunque, eso sí, sometidas al visto bueno de la parte contraria. Aquí los límites son mayores pues estamos ante un mero complemento de las alegaciones que ya habíamos efectuado en nuestros respectivos escrito. Recuerda que esta vedada la mutatio libelli ya que no puedes alterar sustancialmente las pretensiones ni los fundamentos de éstas, es decir, servirán únicamente de fundamento a la propia pretensión.

Respecto a las pruebas, merecen un post independiente... (próximamente)



Una reflexión sobre los interrogatorios...

Una pequeña reflexión sobre los interrogatorios... Me planteo una cuestión sobre los interrogatorios que me gustaría compartir. Mi parecer es simplemente el resultado de una reflexión y no tiene que ser acertada pues tampoco lo pretende. Simplemente es una reflexión que además es poco novedosa aunque creo no por ello deja de ser importante.

A veces, en el plenario, los interrogatorios de nuestros clientes (si han sido propuestos por la parte contraria lógicamente) o de nuestros testigos parecen demasiado preparados. Pienso que pueden estar igual de preparados pero sin que lo parezca, al menos, de manera tan explícita.

Con frecuencia les realizamos preguntas que parecen inducir la respuesta o sugestionarles a responder en una sentido determinado. Me pregunto ¿tiene ese tipo de interrogatorios algún efecto favorable en el juzgador?. Si yo fuese el juez puedo aseguraros que no lo tendría pues pensaría que lo acontecido ante mi es un mero trámite. Sin duda, el riesgo que corremos es infinitamente menor si hacemos preguntas concretas guiando la respuesta, no obstante, perdemos credibilidad y contundencia.

Quizás la solución estaría es realizar preguntas que parezcan totalmente imparciales u objetivas, es decir, asépticas. Lógicamente debemos tener preparado muy bien el interrogatorio previamente con nuestro cliente para lograr una respuesta favorable a nuestra pretensión sin guiar al interrogado con la pregunta.

En lugar de preguntar ¿es cierto que lo que paso fue...? ¿usted hizo tal cosa...? ¿aquello fue...?, etc, deberíamos cambiar por ¿qué fue lo que pasó? ¿qué hizo usted?¿cómo fue aquello?... El interrogado responderá con sus propias palabras de manera abierta sin centrarse únicamente en nuestra pregunta pero introduciendo en su respuesta "de pasada" la clave de nuestra pregunta.

Es evidente que debería ser el juez el que nos obligase legalmente a formular esas preguntas sin inducir la respuesta pero la mayoría de nosotros sabemos que no suele ser así salvo en contadas ocasiones demasiado descaradas.

Lógicamente, corremos una gran riesgo si realizamos ese tipo de preguntas abiertas pues es posible que quién responda a las mismas diga algo perjudicial o contrario a nuestros intereses. No obstante, si todo sale bien, tendremos la ventaja de aportar un plus de credibilidad y naturalidad que nos beneficiará.

En cualquier caso, es un riesgo que debe ponderar el letrado en función de las características del interrogado y la de la importancia del interrogatorio en nuestro caso. Habrá personas en las que podremos aplicar esa regla y otras en las que no. Nos toca a nosotros como profesionales ponderar el riesgo-beneficio en cada caso concreto, en función de todos los factores concurrentes


Las nuevas marcas blancas de viajes

Las principales marcas de viajes online están tratando de ocupar el mercado a través de las denominadas marcas blancas. El lanzamiento de la marca blanca en la comercialización de productos turísticos es una nueva línea de negocio pionera en España. Esas marcas blancas comercializan los mismos productos que la agencias online tradicionales pero sin su marca comercial. De esa manera el cliente final cree estar ante una agencia online totalmente autónoma pero realmente adquiere su producto de la compañía que hay detrás de la marca blanca que además suministra todas las herramientas de comercialización y gestión a la web de marca blanca. Esa web finalmente ofrece el producto al cliente final que lo adquiere desde su portal web. 

Los principales operadores turísticos que comercializan sus productos a través de la red, como Booking, Destinia, eDreams, Logitravel, Expedia, Tui Spain, entre otros, se están sirviendo de esos nuevos métodos para distribuir sus productos en el mercado de una manera más cómoda y ágil. Las marcas blancas para agencias de viajes son una tecnología bastante económica para realizar una integración con un proveedor turístico Cuando un cliente adquiere un producto a través de un motor de marca blanca, el abono final de la reserva se hace en el terminal del proveedor y todo el proceso de comercialización corre a cargo del proveedor. Tras la adquisición del producto, el proveedor luego abonará las comisiones previamente pactadas a la agencia o minorista. 

Un motor de marca blanca permite una personalización bastante básica de la interfaz ya que no dejará modificar la forma en que se ven los productos ni los listados de servicios. En general, los productos de marca blanca se muestran con un coste para el usuario en el que se incluyen las comisiones que se han negociado con la agencia que a lo sumo podrá introducir mayor porcentaje de comisión en tiempo real para los nuevos resultados de búsqueda. La colaboración entre la web concreta y el proveedor supone la concesión por parte de segundo al primero de una licencia de uso no exclusiva durante la vigencia del contrato para el acceso a su solución tecnológica, el uso de los sitios web para la gestión diaria de la actividad así como para la distribución y comercialización del producto turístico a los clientes finales. Un nuevo marco de distribución de viajes y paquetes turísticos que merece una especial atención junto a la normativa aplicable. 

Los nuevos operadores turísticos y las nuevas formas de contratación entre las que se encuentran las agencias online y marcas blancas, así como los nuevos modelos turísticos, exigen en paralelo una regulación avanzada que evolucione al mismo ritmo. El Derecho exige adaptación a la realidad social y la realidad actual exige precisamente el estudio y avance de las normas del sector turístico que no acaba de anteponerse a la nuevas peculiaridades del turismo. Internet ha supuesto una enorme revolución en todos los sectores de la contratación, no siendo posible que el turismo quedase al margen de esa revolución sino que muy al contrario, ha sido de los sectores más afectados por la implantación de los diferentes sistemas de contratación electrónica. Las agencias físicas están siendo sustituidas paulatinamente por agencias online que ofrecen un servicio similar las veinticuatro horas del día. Del mismo modo, las cadenas hoteleras, compañías navieras, compañías aéreas, mayoristas, agencias online, entre otros, ofrecen la posibilidad de contratar sus servicios de manera online a través de esas agencias de viajes presentes en la red. 

El novedoso cambio ha sido llamativo si atendemos a la esfera jurídica de la contratación en el ámbito mercantil. Se ha venido a producir una desmaterialización del documento y del propio mercado en el que se produce la operación, y ello ha suscitado una importante problemática de carácter pluridisciplinar y, por ende, importantes retos al ordenamiento jurídico. El hecho de que los operadores turísticos puedan contratar directamente con los turistas, transforma claramente el papel desempeñado por las tradicionales agencias de viajes, que tienen que empezar a convivir con nuevos operadores.

CONSULTAS LEGALES GRATUITAS DELITOS, FALTAS Y OTRAS (HILO 2015-2016)

ESCRIBE AQUI OTRAS CONSULTAS LEGALES VARIADAS COMO DELITOS, FALTAS Y OTRAS (NUEVO HILO 2015-2016 ABIERTO Y DISPONIBLE). Escribe aquí tus consultas legales. El hilo de penal 2014-2015 será cerrado próximamente por elevado número de consultas existentes...

CONSULTAS LEGALES GRATUITAS DELITOS, FALTAS Y OTROS TEMAS LEGALES (HILO 2014-2015)

ESCRIBE AQUI OTRAS CONSULTAS LEGALES VARIADAS COMO DELITOS, FALTAS Y OTRAS (HILO 2014-2015 ).
Escriba sus dudas en el correspondiente apartado de delitos y faltas que este abierto en el presente momento. Puede, no obstante, consultar aquí las preguntas y respuestas antiguas del presente hilo aunque este cerrado para nuevas consultas.

CONSULTAS LEGALES GRATUITAS DELITOS, FALTAS Y OTROS TEMAS LEGALES (HILO 2013-2014 )

ESCRIBE AQUI OTRAS CONSULTAS LEGALES VARIADAS COMO DELITOS, FALTAS Y OTRAS (2013-2014)
Escriba sus dudas en el correspondiente apartado de delitos y faltas que este abierto en el presente momento. Puede, no obstante, consultar aquí las preguntas y respuestas antiguas del presente hilo aunque este cerrado para nuevas consultas.

CONSULTAS LEGALES GRATUITAS DELITOS, FALTAS Y OTROS TEMAS LEGALES (HILO 2012 )

ESCRIBE AQUI OTRAS CONSULTAS LEGALES VARIADAS COMO DELITOS, FALTAS Y OTRAS (2012 )
Escriba sus dudas en el correspondiente apartado de delitos y faltas que este abierto en el presente momento. Puede, no obstante, consultar aquí las preguntas y respuestas antiguas del presente hilo aunque este cerrado para nuevas consultas.

CONTRATOS CIVILES, PROPIEDADES, DERECHOS, BIENES...

ESCRIBE AQUI TUS CONSULTAS SOBRE TEMAS DE CONTRATOS, PROPIEDADES...ETC

CONSULTAS LEGALES GRATUITAS MATRIMONIOS, HIJOS, HERENCIAS, TESTAMENTOS ...

ESCRIBE AQUI TUS CONSULTAS SOBRE MATRIMONIOS, HIJOS, HERENCIAS Y TESTAMENTOS

LexNET ¿agilidad o retraso en los trámites?

LexNet ¿agilidad o retraso en los trámites?

Hace dos semanas LexNet era un gran desconocido para la mayor parte de ciuddanos pero ahora un gran cantidad de españoles conocen el sistema LexNet debido al grave error padecido por el sistema hace algunos días. Debemos preguntarnos si verdaderamente su implantación ha supuesto un gran avance en el sistema.

La web administraciondejusticia.gob.es define a LexNet como una plataforma de intercambio seguro de información entre los Órganos Judiciales y una gran diversidad de operadores jurídicos que, en su trabajo diario, necesitan intercambiar documentos judiciales (notificaciones, escritos y demandas).

Añade la citada página web que habiendo transcurrido varios años desde su implantación, LexNet se ha convertido en un instrumento de trabajo seguro tan habitual en el ámbito de las comunicaciones judiciales, como el teléfono, el fax o el correo electrónico.

Los abogados se quejan de que al presentar demandas y otros escritos por LexNet, los juzgados les piden que lleven copias en papel de lo que ya han enviado cibernéticamente. Además algunas demandas llegan incompletas al Juzgado Decano, encargado de turnar el asunto, y los procuradores tienen miedo de que los plazos empiecen a correr sin constancia fehaciente de que un escrito ha llegado efectivamente.

A todo lo anterior debe sumarse los frecuentes bloqueos o errores del sistema y el reciente fallo crítico de seguridad del pasado jueves 27 de julio que provocó que el sistema fuese desconectado durante horas y que fuesen accesibles multitud de expedientes judiciales.

¿Es tan malo? ¿ha supuesto verdaderamente un gran avance? ¿es fiable?

¿Animus donandi o préstamo?

Mi practica profesional me hace enfrentarme a retos diarios. Algunos de esos retos son sencillos pero otros obedecen a pruebas diabólicas. En el tráfico jurídico las normas tratan de establecer una solución lógica para los posibles conflictos que pueden aparecer entre las partes. A veces es común que se preste o done cantidades dinerarias entre personas con vínculo de parentesco o una estrecha amistad. A veces, con el paso del tiempo tanto familiares como amigos se distancian y llegan los tan temidos conflictos.

El problema aparece cuando la persona a la que se le prestó dinero asegura que se trataba de una donación y no de un préstamo. Al contrario, puede ser que la persona que donó ahora por cualquier razón asegure que se desprendió de esa cantidad dineraria pero a título de préstamo y no de donación, con la consiguiente obligación para el prestatario de devolver la cantidad prestada.  

La jurisprudencia del TS desde hace tiempo viene a establecer que el animus donandi (elemento subjetivo de la donación) debe probarse y que en caso contrario, nos encontramos ante un préstamo. Se parte del hecho de que existe una presunción de existencia de préstamo pero que admite prueba en contrario en favor de la donación. Además se refuerza lo anterior con la regla de que en caso de dudas siempre se establecerá el tipo de forma contractual que ocasione una menor transmisión de derechos e intereses que sin duda se da en el préstamo, al resultar mucho menos gravoso.

Pero la pregunta es ¿cómo probar el animus donandi?. En principio la donación de cosa mueble puede ser verbal sin forma escrita siempre con la entrega simultanea de la cosa donada. Ahora bien, en caso de falta de documento y ante la negativa de la otra parte de admitir que nos encontramos ante una donación ¿es posible probar la donación únicamente atendiendo a los actos concluyentes de las partes?. Entiendo a título particular que debemos acudir a la regla general de interpretación de los contratos y ver que tipo de conducta han tenido las partes para poder valorar si es indiciaria de un contrato gratuito o de un contrato oneroso. En cualquier caso, nuestra jurisprudencia parece poco proclive a la aceptación de que ese animus pueda probarse a partir de la mera conducta de los contratantes. Mi opinión al respecto es que se debería poder probar un animus donandi por ciertos indicios que en conjunto pudiesen apuntar hacia una interpretación favorable a la existencia de la donación. Incluso en caso de entregas de dinero entre parientes, el TS viene estableciendo que la prueba que destruya la existencia de un préstamo debe ser incluso más contundente que cuando la entrega de dinero se produce entre extraños. Ello es así, pues entre parientes es frecuente los préstamos informales de cantidades por cuestiones de urgencia. Entiendo que deba ser así pero no puedo entender las reticencias de los jueces a permitir que se pueda probar sin documento escrito la posible existencia de una donación. Como consecuencia de ello, nos podemos encontrar con casos injustos en los que por simples represalias un donante quiera convertirse en prestamista ante la sorpresa del primitivo donatario que se verá convertido en prestatario y tendrá que devolver una cantidad que le entregaron con ánimo de liberalidad y que no tenia planeado devolver. 

Una breve reflexión sobre los tan temidos formalismos de los Juzgados y Tribunales...

Una breve reflexión sobre los tan temidos formalismos de los Juzgados y Tribunales...

Todas las materias difieren desde las letras de la teoría a la práctica de la realidad. El Derecho no escapa a esa premisa y cualquier abogado que lea lo que aquí digo podría confirmarlo sin ningún genero de dudas. Los formalismos impuestos en la norma se dulcifican en los estrados donde se celebran los juicios, vistas y comparecencias. En cualquier caso, dependerá mucho del Juez o Magistrado que presida el acto.

Desde la perspectiva teórica los formalismos suelen asustar a cualquier letrado que se inicia en la trayectoria profesional. La presión le invade justo antes de entrar en la Sala pero luego al salir aparece un pensamiento recurrente que todos hemos tenido en más de una ocasión durante las primera prácticas de la profesión. Seguro que la mayor parte de las veces habéis reflexionado sobre el hecho de que no ha sido para tanto y que pensabais que todo sería mucho más formal dentro de la vista.

Mi reflexión al respecto es que quizás en contra de lo que puede pensar la mayor parte de compañeros, las formalidades no son tan malas como pueden parecer a priori. Las formalidades arrojan seguridad en la profesión y dan confianza al profesional que se ha preparado el caso. Si los límites y formalidades de los procedimientos que marca la Ley se cumplieran de manera rígida, tendríamos claro hasta donde podemos llegar en la vista pero también hasta donde puede llegar la otra parte. Sobre todo tendríamos claro hasta donde puede llegar el juzgador. De ese modo podríamos plantear nuestros argumentos de ataque y defensa de una manera más concienzuda y con un mayor rigor. Entiendo que ese extremo también arrojaría consecuencias negativas que nos restarían flexibilidad e innovación, no obstante, considero que la balanza en alguna ocasión se inclinaría a favor de la seguridad y confianza que otorgan los formalismos establecidos en la Ley. Es evidente que ese rigor debería alcanzar a las partes pero también al juzgador y resto de personal de la Administración de Justicia pues únicamente de esa manera se cumpliría el objetivo de la norma.

¿Eres partidarío de mayores o menores formalismos?

¿Aportan ventajas o inconvenientes?

GASTOS HIPOTECARIOS. ¿ La nueva batalla contra la banca ?

El tema de los gastos hipotecarios es como una circuito de competicion recorrido a medio gas y en la que no hemos llegado todavía a la meta como en el tema de la cláusula suelo aunque parece que hay bastante carrera por recorrer y mucha recta de meta donde poder acelerar aunque no sea claro que podamos ganarla al 100%. No obstante, seguro que como mínimo subiremos al podium aunque sea como segundo o tercero de la clasificación. 

Si eres de los que tuviste que costear la totalidad de gastos derivados de tu hipoteca cuando la constituiste, ahora los Juzgados y Tribunales te facilitan la devolución de los mismos. Nuestro Tribunal Supremo en la sentencia 705/2015 del 23 de diciembre de 2015 consideró nulas las cláusulas que imponen al consumidor los gastos derivados de la concertación del contrato como consecuencia de la intervención notarial y registral y el pago de los tributos. Se evidencia del texto de la sentencia mencionada que es abusivo hacer recaer la totalidad de los gastos derivados de los préstamos hipotecarios sobre el cliente prestatario. 

– Gastos notariales relacionados con la hipoteca constituida 
– Gastos del Registro de la Propiedad para inscribir la hipoteca 
– Impuesto de AJD abonado por constitución de hipoteca
– Gastos de gestoría ocasionados por las gestiones realizadas 
– Cualquier otro tipo de gasto originado por la hipoteca 

El Alto Tribunal ha venido a ratificar lo que ya se había establecido desde otros Tribunales y Juzgados. Las entidades bancarias solían incluir una cláusula en los préstamos hipotecarios por la que hacía recaer la totalidad de gastos hipotecarios sobre los prestatarios. Ahora los jueces establecen que la hipoteca se constituye en beneficio de la entidad bancaria ya que a través de la misma obtiene una garantía real para proceder contra la vivienda en caso de impago del préstamo. Establece el Tribunal Supremo que dado que la entidad es la beneficiada por el acto de constitución de hipoteca y que dicha garantía se inscribe en su beneficio en el registro, la propia entidad debe proceder a costear los gastos derivados de la operación. En el momento de adquirir una vivienda a través de constitución de una hipotecaria, existen dos tipos de gastos: los gastos derivados de la propia compraventa y los gastos derivados de la hipoteca. Los segundos son los que correspondería pagar a la entidad como sujeto interesado de esta parte de la transacción. La cláusula de gastos no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante. Se trata de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas.

Para poder proceder se deben tener todos los documentos con los que podamos demostrar que esos gastos en su momento fueron asumidos por el consumidor. De tal manera que si hemos comprobado que nuestra hipoteca cuenta con esa cláusula se debe acudir a la provisión de fondos y liquidación que acompaña la hipoteca. Junto con esa documentación podremos encontrar las facturas con el importe de todos los gastos que el banco le repercutió en su momento. En principio es necesario tener documentados los gastos de la propia gestoría, la factura de notaría, factura del registro de la propiedad y el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados (modelo 600).

Los consumidores tienen cuatro años de plazo para reclamar a contar desde la Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de diciembre de 2015, por lo que el plazo límite sería el 24 de diciembre de 2019 en caso de hipoteca todavía en vigor. Si la hipoteca ya no está en vigor la fecha límite sería el 23 de diciembre de 2011 y podrá solicitarse en aquellos préstamos cuyo último pago se efectuó dentro de los cuatro años anteriores a la fecha de la sentencia, esto es, si se efectuó después del 23 diciembre de 2011. No obstante, respecto del plazo todavía se esperan nuevos pronunciamientos pues al igual que ocurre con las cláusulas suelo, no esta claro que el plazo sea el de 4 años de caducidad propio de la nulidad relativa o anulabilidad sino que podría considerarse incluso imprescriptible dado que deriva de una posible nulidad absoluta o nulidad de pleno derecho.

Cláusulas suelo consideradas abusivas con nulidad plena

El Tribunal de Justicia de la UE ha dictaminado la obligación de establecer una retroactividad total en la devolución de las cláusulas suelo que se aplicaron sin transparencia. Desde el 21 de diciembre de 2016 los consumidores tienen derecho a reclamar las cantidades indebidamente cobradas por las entidades bancarias en sus cuotas hipotecarias por la aplicación de las denominadas cláusulas suelo.

Hasta ese momento la mayoría de Sentencias que declaraban la nulidad de las cláusulas suelo condenaba a los bancos a devolver las cantidades desde mayo de 2013, reproduciendo una previa Sentencia del Tribunal Supremo. Fue el 9 de mayo de 2013 cuando el Tribunal Supremo declaró nulas las cláusulas abusivas aunque limitó las devoluciones hasta esa fecha para evitar un terremoto en el sector poco después del multimillonario rescate de la UE. Ante esa postura del TS, fueron varios los juzgados que acudieron al Tribunal de Justicia de la UE para preguntar si la retroactividad debía ser total. 

El origen de la activación de las cláusulas abusivas en contratos hipotecarios: evolución del Euribor Las cláusulas empezaron a activarse a partir de 2009 en la mayoría de los casos, con la rebaja de índices hipotecarios como el euríbor. Las entidades bancarias pretendían asegurarse una rentabilidad mínima cubriéndose ante posibles bajadas del Euribor. De ese modo la indefensión de los clientes era total pues debían aceptar las condiciones que el banco imponía sin posibilidad de negociación al respecto y sin ser informados de las consecuencias prácticas de dicha cláusula. La gran mayoría de clientes firmaron sus créditos hipotecarios desconociendo el efecto negativo que ese límite tendría a lo largo de los años. 

Ahora, la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Union Europea establece que cuando una cláusula es considerada abusiva por un Tribunal español, la consecuencia directa es el deber de reintegrar todas las cantidades indebidamente cobradas desde que la cláusula comenzó a aplicarse. Ello no quiere decir que todas las cláusulas suelo sean consideradas abusivas y nulas de manera automática sino que deberán estudiarse de manera individual cada una de ellas. El fallo del TJUE establece que “la declaración del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula”. 

Con esta nueva sentencia los consumidores verán reforzados sus derechos a reclamar frente a las entidades bancarias por los abusos cometidos en estos años anteriores. No obstante, es necesario estudiar caso por caso pues no todas las cláusulas son automáticamente consideradas como nulas. Hasta el momento las entidades han sido reacias a devolver el dinero con la mera reclamación extrajudicial aunque difieren mucho en este aspecto unas entidades de otras. No se espera un cambio de actitud automático por parte de los bancos ante la nueva sentencia del TJUE pero, sin duda, se refuerza muy notablemente el derecho de los clientes a reclamar y en su caso demandar la retirada de la cláusula así como la devolución de las cantidades indebidamente cobradas. 

Las entidades financieras están obligadas a ser transparentes con sus clientes y precisamente la oscuridad de la cláusula es lo que se está atacando por la vía judicial. Las entidades conocedoras del desconocimiento de sus clientes se encargaban de redactar múltiples documentos de adhesión en lo que el consumidor final no tenía oportunidad de negociar los términos con el banco. Las cláusulas abusivas de los contratos celebrados entre consumidores y profesionales deben ser declaradas nulas. Esa competencia es propia de los Tribunales españoles pero una vez la cláusula es declarada nula, el efecto debe ser la devolución de la totalidad de cantidades cobradas de manera excesiva por su aplicación. 

El Juez nacional ha de dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva para que deje de producir efectos vinculantes para el consumidor, pero sin estar facultado para modificar su contenido. El Juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, determinando el Juez todas las consecuencias de esa apreciación.

EL NUEVO CONCEPTO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO

Centro mi presente publicación en un tema interesante que he podido analizar tras leer una publicación sobre "el concepto de derecho administrativo", cuyo autor es el Profesor Dr. Santiago Rosado Pacheco, Catedrático Derecho Administrativo de la URJC.

La disciplina del derecho administrativo es contemplada como una rama jurídica que evoluciona en el derecho comparado desde ópticas muy diversas. Desde la propia doctrina española se ha apuntado hacia distintas direcciones a la hora de destacar cuales han sido los gérmenes de nuestro Derecho Administrativo Patrio, habiendo existido frecuentemente una gran confusión y poca claridad a la hora de exponer las principales tesis. El motivo principal habría sido, entre otros, la influencia de diferentes corrientes del Derecho Comparado de nuestro entorno más próximo.

Suelen ser difusos e incompletos los conceptos que tradicionalmente se han realizado sobre la rama del Derecho Administrativo, tratando de engoblar en ellos todas las heterogéneas funciones que se encomiendan al estudio de la disciplina. Fundamentalmente, aunque no en exclusiva, han sido las posiciones subjetivas y objetivas las que se han venido contraponiendo a lo largo del tiempo. No obstante, dentro de cada una de esas posiciones contrapuestas, existen otras que añaden particularidades específicas, sin olvidar las tan conciliadoras posiciones eclécticas o intermedias que tratan de mediar entre esas extremas corrientes.

Nuestro derecho positivo ha sabido conjugar elementos propios de otros sistemas de derecho comparado, en especial el francés, pero sin dejar de ser fiel a nuestra propia tradición jurídica. La propia evolución de la sociedad y de las funciones de los Estados han ido afectando de manera relevante a la disciplina del Derecho Administrativo que ha ido contemplando como debía ir adaptándose a los cambios sociales. Un complejo entramado de relaciones entre gobernados, gobernantes, derechos, privilegios y límites. Son muchos los elementos que han venido a trabar la actividad de estudio y definición del Derecho administrativo. Así, la clásica distinción entre actividad reglada y tasada frente a la actividad totalmente discrecional o arbitraria. Intimamente relacionado con lo anterior, debe destacarse la relación que existe entre el Poder Ejecutivo del Gobierno al desarrollar funciones propias de sus departamentos y la estricta actividad administrativa que se despliega únicamente en la Administración Pública en sentido estricto. También conceptos como el de servicio público que atienden en exclusiva al interés general y que debe ser prestado directamente por la propia Administración frente a actividades consideradas de utilidad pública pero atendidas por entes privados previamente autorizados y supervisados por la Administración Pública. Esa última tendencia, creciente en la actualidad, trata de descargar la responsabilidad del Estado al atender servicios públicos esenciales, hacía la prestación de dichos servicios por entes privados que colaboran en una función que ha pertenecido tradicionalmente al Estado. Esa compleja distinción, a menudo, complica la enumeración de los elementos que componen el Derecho Administrativo.

El concepto mismo de separación de poderes ha originado que existan dificultades a la hora de establecer el debido control de la actividad puramente administrativa por los Tribunales de Justicia, llegándose incluso a posiciones doctrinales en las que se ha defendido que debe existir una total separación entre ambos poderes. Debemos recordar que no existe actividad administrativa que no encierre detrás una verdadera decisión política y que tampoco se pueden ejecutar decisiones políticas sin actividad administrativa. En definitiva, elementos que agravan la necesidad que ha existido tradicionalmente de elaborar una disciplina jurídica de contornos claros e indiscutidos que engoble todos los elementos del Derecho Administrativo sin llegar a mezclarse o interferir con otras disciplinas jurídicas con las que comparte extensas fronteras.

El poder de la Administración, ciertamente está dotado de privilegios de los que no gozan los particulares al ejercitar sus derechos en el ámbito privado, no obstante, ese hecho diferenciador no puede obstaculizar el necesario control de legalidad al que debe estar sometido cualquier tipo de actividad administrativa. El poder ejercido en aras del interés general iría precisamente en contra del interés público si permitiésemos que la Administración quedara fuera del control de los Tribunales. A la inversa, no hay mejor modo de lograr la defensa del interés general que sometiendo la actuación de la Administración al Poder Judicial, sin que ello suponga la interferencia de este último en el Poder Ejecutivo que tiene funciones de gobierno claramente diferentes a la actuación meramente administrativa.

Personalmete, considero de vital importancia lograr un consenso mayoritario en la definición y delimitación del Derecho Administrativo, tratando de partir desde concepciones tradicionales pero ampliando el campo de acción a nuevas realidades sociales que no pueden ser excluidas ni obviadas. El concepto de Derecho Administrativo debe incluir dentro del mismo a los sujetos clásicos, territoriales e instrumentales, pero atendiendo no a su denominación sino a la función que realizan en aras del interés general. Igualmente es necesario que el concepto abarque funciones cuasiadministrativas que sirven de manera indirecta o refleja a ese interés general aunque puedan afectar aisladamente a intereses particulares.

La Administración Pública abarca hoy de manera indudable un campo mucho más complejo y amplio que en épocas pretéritas. También la esfera internacional y las organizaciones supranacionales están teniendo un efecto en la configuración del Derecho Administrativo. El nuevo concepto debe ser lo suficientemente flexible para adaptarse a las nuevas exigencias de la vida social que reclama que el Estado supervise de manera cercana las principales necesidades de los ciudadanos para lograr una real y auténtica igualdad, libertad y justicia, ya sea a través de las modernas Constituciones, ya sea a través de las proclamaciones internacionales de Derechos y Libertades Fundamentales. El Derecho Administrativo no puede escapar a esa realidad social y debe evolucionar al igual que lo hace cualquier otra rama del Derecho.

No podemos concluir, sin hacer una breve mención a la necesidad de disminuir la burocracia y trámites innecesarios dentro de la Administración para facilitar que el ciudadano pueda ejercer sus derechos sin obstáculos. Debemos tratar de simplificar la compleja estructura de la Administración Pública actual y ello favorecerá, no solo al ciudadano en su relación diaria con la administración sino también a los estudiosos de la disciplina, ya que esa simplificación arrojará luz en el análisis de esa interesante rama jurídica en constante evolución que constituye el Derecho Administrativo contemporáneo.

Cuidado con el nuevo plazo de prescripción

Cuidado con la Ley 42/2015 de 5 de octubre...

Seguro que todos lo conocéis pero dada su capital importancia nunca debe dejar de recordarse que el tradicional plazo de prescripción genérico del artículo 1964 del Código Civil era de 15 años y ahora es de 5 años. Una gran reducción que bien merece una pausa para poder asimilarlo. Eso sí, existe un régimen transitorio en el que podemos diferenciar tres fases temporales: 

- Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-2000 y el 7-10-2005: seguirá vigente el régimen legal anterior y por tanto, será vigente el plazo de 15 años. 

- Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas entre el 7-10-2005 y el 7-10-2015: se aplicará el nuevo régimen de prescripción de 5 años, prescribiendo el día 7-10 -2020, es decir, cinco años después de la entrada en vigor de la ley.

- Acciones derivadas de relaciones jurídicas nacidas a partir de 7-10-2015: se aplica el nuevo plazo de prescripción de 5 años.

Dado las múltiples preguntas sobre el plazo de pago de suministros como el gas, el agua o la electricidad, por pronunciamientos jurisprudenciales se ha venido estableciendo que prescriben a los 3 años conforme al artículo 1.967.4 del Código Civil a contar desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios

MATRIMONIOS, SEPARACIONES Y DIVORCIOS ANTE FEDATARIOS PÚBLICOS.

El artículo 51 de nuestro Código Civil termina con una larga tradición en nuestro sistema legal. Ahora, el juez (salvo el de Paz) pierde la potestad de celebrar matrimonios civiles en favor del Notario y del Secretario (actual Letrado de la Administración de Justicia). Realmente se debe reconocer que la actual regulación de la figura del matrimonio la convierte en una figura cuasicontractual para la que carecía de sentido la necesidad de intervención del Juez en su constitución. Es sabido que son muchas las teorías doctrinales sobre la naturaleza jurídica del matrimonio pero parece claro que las mayoritarias optan por considerarlo una especia de contrato con características especiales que vienen dadas por la existencia de elementos que quedan substraídos a la autonomía de la voluntad y también por la creación de relaciones personales y patrimoniales. Parece claro igualmente que la producción de efectos frente a terceros requiere la intervención de una persona ajena que garantice la capacidad de las partes para su celebración. Hasta ahora, entre esas personas se encontraba el Juez del lugar de celebración del matrimonio pero por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria se termina con esa posibilidad. Ahora el Secretario y el Notario son los encargados (junto con el resto de autorizados por el artículo 51) de la celebración y también del expediente previo. Esa novedad parece acorde a la realidad social que vivimos en la actualidad descargando al Juez de una competencia que ocupaba parte de su tiempo y que realmente era innecesaria. Un mero trámite jurídico que puede despertar grandes sentimientos personales y éticos pero que desde el punto de vista jurídico, seamos sinceros, no tiene especial complejidad. Es más, desde el punto de vista formal es bastante adecuado que sea un fedatario público como el Notario o el Secretario el que se encargue de dar fe de la capacidad de los contrayentes y de la posterior celebración del matrimonio. 

Debemos recordar también que la citada reforma legal acaba con la posibilidad de contraer matrimonio mediante dispensa del Juez los menores con 14 o 15 años de edad. Ahora la edad mínima pasa a los 16 años de edad. Es lógico esa elevación de edad pues la sociedad actual no entiende como puede constituir una familia una persona de 14 o 15 años que carece todavía del desarrollo o madurez suficiente para actuar con total discernimiento. Cabe recordar que el matrimonio producía la emancipación y hasta ahora el menor de 14 o 15 años que contraía matrimonio era a todos los efectos legales un emancipado por disposición de la ley con las graves consecuencias que podía acarrear ese extremo. La nueva regulación acaba como hemos dicho con la posibilidad de casarse a los menores de 16 pero también elimina el matrimonio como causa de emancipación con lo que ahora será necesario estar emancipado para poder contraer matrimonio a los 16 o los 17 (ahora la emancipación es necesaria para casarse y ante el matrimonio producía automáticamente la emancipación). 

No podemos terminar el post sin recordar igualmente que la separación y el divorcio también se puede llevar a cabo ante un Notario o Secretario salvo que existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus padres. En esos casos se continua exigiendo la intervención del Juez para velar por los intereses de esos menores o incapaces. 

REFLEXIÓN SOBRE NUEVO LIMITE TEMPORAL INSTRUCCIÓN

Mucho se venia hablando de la necesidad de limitar los plazos de investigación por parte del juez instructor para evitar largos sumarios que provocaban una dilación o demora a veces injustificada. Ahora, con la reciente reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el legislador acota el plazo general a unos 6 meses como máximo pero como toda regla general tiene excepciones. Se establece un posible plazo de 18 meses para los casos complejos y además se establece la posibilidad de una prórroga de otros 18 meses como máximo si fuese necesario para la investigación. Podemos discutir si los plazos son correctos o dejan poca flexibilidad pero creo que la clave de la modificación legal esta en la frase "a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes" pues deja claro que ahora será el Fiscal quien tendrá la potestad de cerrar la investigación. Ello me lleva a plantear la cuestión de si siendo el Fiscal una parte más en el proceso, aunque con privilegios, ¿por qué debería tener la llave de la instrucción?. Además ¿qué sentido tiene que sea el Fiscal quien tenga dicha potestad si es el juez instructor el responsable de la investigación?. Incluso siendo algo más conspiranoicos, cabría preguntarse si detrás de todo no estará el interés del ejecutivo en frenar determinadas investigaciones mediáticas de corrupción aprovechando la dependencia jerárquica del Ministerio Fiscal a través del Fiscal General del Estado. Me considero una persona que jamás expone sus ideales políticos y además creo que la justicia nada tiene que ver (o debería) con la política pero a veces detrás de determinadas decisiones aparentemente neutras se esconden verdaderas intenciones políticas frente a las que ningún partido se opone sea cual sea su color. 

Si todo lo anterior parece limitar y acotar todo el procedimiento de investigación criminal, llega la siempre famosa excepción del derecho español que parece destruir todo lo anterior. El apartado cuarto del artículo 324 establece la posibilidad a priori excepcional que a solicitud del Fiscal o, ahora sí, de cualquiera de las partes, el juez pueda prorrogar el plazo de instrucción sin limite alguno cuando existan razones justificadas. La pregunta ahora sería ¿para que tanto acotar si todo queda al final tan abierto?, Sin duda será la jurisprudencia con el paso del tiempo la que irá marcando el desarrollo y aplicación de estas nuevas reglas tan novedosas en nuestro sistema. 

LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE Y LA DESAPARICIÓN DE LAS FALTAS

Ya esta vigente la tan esperada (deseada por unos y repudiada por otros) reforma del Código Penal. Ha entrado en vigor en plena época veraniega y las importantes modificaciones ya se aplican a los sujetos que cometan nuevos delitos. Digo solo delitos porque como es bien sabido las faltas han desaparecido del Derecho Penal, al menos su denominación. Algunas de las antiguas faltas han pasado a ser "meras" infracciones administrativas y otras han pasando a convertirse en nuevos delitos leves. A priori puede parecer muy duro pero en la practica no son tantas las diferencias ya que ahora mismo todos los delitos leves son tratados de manera muy similar a las anteriores faltas tanto en consecuencias penales como en el procedimiento de enjuiciamiento (hasta que no se regule uno nuevo). Quizás lo más importante de esos nuevos delitos es que a diferencia de las anteriores faltas, ahora sí crean antecedentes penales (que se cancelarán en 6 meses desde la extinción de la pena) y también en el tema de la prescripción ya que han pasado de 6 meses en las anteriores faltas a prescribir en 1 año en los nuevos delitos leves. 

Respecto de la nueva prisión permanente revisable y sin entrar en su análisis pormenorizado solo me gustaría hacer una reflexión. Nuestros Código Penal era ya bastante "duro" en lo que a penas se refiere y es que quizás es de los más duros de Europa. Lo que es verdaderamente "blando" son las leyes penitenciarias y el reglamento penitenciario que hace que las penas privativas de libertad en la práctica se conviertan en una mera declaración de intenciones que nunca llega a cumplirse en sus propios términos. De nada sirve aumentar progresivamente (como ocurre desde hace años) las penas de prisión si continúan existiendo multitud de beneficios penitenciarios que permiten al reo acortar considerablemente sus penas durante el cumplimiento de las mismas. En nuestro Código ya existían límites muy altos de hasta 40 años de cumplimiento de penas privativas de libertad que nunca llegaban a cumplirse por beneficios y redenciones. Creo que es justo en ese aspecto donde debe apuntar el legislador para que la sociedad pueda constatar que las penas impuestas por los jueces y magistrados se cumplen y que quien comete un acto especialmente grave se enfrentará a la dureza de la Ley. En cualquier caso soy de los que piensan que la prisión permanente era necesaria en nuestro sistema penal ya que las leyes (también las penales) deben adaptarse a la realidad social y hoy día la sociedad desde años viene pidiendo dureza y contundencia ante actos especialmente infames y miserables que demuestran claramente que existen casos en los que la reinserción se hace casí imposible. Cierto es que las penas deben estar orientadas a la reinserción pero también pueden perseguir fines retribucionistas y sancionadores como ha dejado claro nuestro Tribunal Constitucional. No debemos llevarnos las manos a la cabeza ante penas contundentes que no hacen sino responder a un clamor social y que en mi opinión refuerzan al estado de derecho y en consecuencia nos permiten seguir disfrutando de un régimen de derechos y libertades.  De todas formas no podemos olvidar el calificativo de "revisable" y sus efectos" humanizadores" a través de los cuales la sociedad necesita saber si ese sujeto será capaz de vivir respetando la ley penal.

EL FUTURO HA LLEGADO PARA EL REGISTRO CIVIL

Poco queda para despedir a nuestro Registro Civil tal y como lo conocemos hoy dia. El Registro Civil español es resultado de una larga evolución que comienza de manera patente con la Ley de 1870 aunque algunos autores ven su origen en los antiguos registros de la Iglesia Católica donde se plasmaban bautizos, matrimonios y defunciones. Es una institución que ha ganado un profundo arraigo entre la ciudadania pues casi todo el mundo sabe con mayor o menor detalle en que consiste sus funciones. El todavia vigente sistema de competencia divide nuestro registro en registros municipales delegados (pueblos o ciudades donde no hay juzgados), registros municipales ordinarios (pueblos o ciudades donde existe juzgado), registro central (en Madrid con competencia nacional) y registros consulares (en localidades extranjeras). La nueva ley del Registro Civil de 2011 que entrará en vigor el 22 de julio de 2014 implanta un sistema totalmente distinto acabando con nuestro tradicional sistema. Existirá una oficina registral general por cada 500.000 habitantes y se perderán los actuales en pequeños municipios. Eso sí, ahora se podrá inscribir nacimientos, defunciones, matrimonios ...etc en cualquier oficina registral sin reglas de competencia. Es decir, se podrá nacer en Madrid e incribirse en Málaga, casarse en Valencia e inscribirse en Sevilla y fallecer Zaragoza e inscribirse en Barcelona. Ello es así pues el registro será predominantemente eletrónico.

JUZGAR Y HACER EJECUTAR ¿Y LA ADMINISTRACIÓN?

Nuestra constitución atribuye a los Jueces y Tribunales la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art 117). Todo el mundo sabe que las sentencias están para cumplirlas (ello forma parte de tutela judicial efectiva) o al menos en teoria debe ser así. Sobre el ciudadano de a pie que no cumple con el mandato judicial, recae todo el peso de la ley y al final cumple sí o sí. Da igual la materia enjuiciada, civil, laboral, administrativa o penal. Los contratos se cumplen, las resoluciones administrativas se cumplen, las condenas se cumplen, y un largo etcétera. Si alguien duda de ello, puede preguntar a los miles de desahuciados españoles que al no cumplir un contrato de préstamo hipotecario para la adquisición de su vivienda pierden su hogar. Pero para la política las reglas de juego cambian. Multitud de sentencias tanto de nuestro Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo obligan a la Generalitat de Cataluña a escolarizar en castellano a los hijos de padres que lo soliciten. Se imcumple por activa y pasiva dicho mandato judicial y ningún tipo de responsabilidad recae sobre los dirigentes que permiten tal vulneración. Es más, cientos de personas salen a calle para pedir que no cumplan y llaman a la insumisión. Parece que cuando la constitución recoge que los españoles tiene la obligación y derecho de conocer el castellano simplemente establece una declaración de intenciones...a pesar de encontrarse en nuestra titulo preliminar junto a otras declaraciones de que España es un estado de libertad, justicia, igualdad y pluralismo politico, precisamente libertad, justicia, igualdad y pluralismo...que gracia

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SU NOVEDOSA DECISIÓN...

El articulo 92.8 del Código Civil dice que "Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor".
La guarda y custodia compartida se tenia que pedir por ambos padres para que pudiese ser concedida por el Juez. Cabia una segunda posibilidad en el apartado arriba expuesto, consistente en que tras la solicitud de una sola de las partes, el juez siempre que contara con el visto bueno del fiscal, concediera esa custodia común a ambos progenitores. Eran multitud los casos en lo que tras la negativa del fiscal los jueces por imperativo legal no podian conceder ese régimen. Ahora, el TC declara inconstitucional el término "favorable" de ese apartado 8 del artículo 92 y otorga al juez la posibilidad de concederla según su propio criterio. La sentencia entiende que se vulneraba el llamado “principio de exclusividad” de jueces y magistrados (facultad que les otorga la Constitución para decidir según su criterio y después de valorar todas las pruebas de cada caso).
Pero a pesar de todo esto continuan los interrogantes ¿es buena esta custodia cuando no hay acuerdo de ambos?¿se puede imponer?¿es más perjudicial que beneficiosa?

NO ES TAN MALO COMO PARECE...

La crisis económica que vivimos estos días en el mundo occidental saca a relucir los platos sucios de los sistemas democráticos modernos. En España uno de ellos es claramente la justicia. ¿Pero realmente esta tan mal?. En mi humilde opinión el sistema judicial español es un buen sistema con mal funcionamiento. Los periódicos, radios y televisiones nos inundan frecuentemente con fallos judiciales escandalosos, pero olvidamos a menudo, que son cientos las resoluciones que se dictan diariamente en España, aunque de esas solo unas cuantas sean noticia. Los periodistas saben perfectamente atraer la atención del espectador a través de la selección de la noticia adecuada y generalizan su contenido para lograr la crítica. Los jueces españoles son en su mayoria personas preparadas y buenos profesionales pero utilizando pocos y anticuados medios poco pueden hacer. Igual le ocurría a un buen médico que no pudiese intervenir quirurjicamente con aparatos de última generación, o al ingeniero que no tuviese sofisticados programas informáticos para realizar sus cálculos, pero eso no se discute en nuestra sociedad. En las auténticas democracias el poder político elabora las leyes en el Parlamento y el poder judicial sometido a ellas, las aplica y las hace cumplir. No obstante, los políticos, a veces interesadamente, hacen que el ciudadano de a pie olvide esta separación impuesta desde la revolución francesa. El motivo es sencillo, conseguir trasladar el peso de las críticas a los jueces, profesionales que tras un largo esfuerzo y dedicación logran acceder a la carrera judicial para intentar hacer justicia dentro de un sistema continuamente politizado desde las esferas políticas. Año tras año el BOE publica multitud de normas legales que nada tienen que ver con las de antaño. La tradición jurídica pone de relieve que con pocas palabras bien utilizadas se podían regular un gran número de situaciones de la vida real. Hoy todo es distinto, incluso nos encontramos con absurdas normas que obligan a los negocios a poner en sus grifos de agua instrucciones de como cerrar el grifo girando la manivela para que el cliente conozca la manera de hacerlo. Los legisladores actuales tratan de legislar al detalle cualquier aspecto de la vida, acotando el arbitrio judicial y por ende la posibilidad de revestir de equidad y justicia a las resoluciones judiciales. Durante cientos de año las normas apenas variaban, sin embargo, en el actualidad parece ser necesario justificar puestos en la Administración a través del dictado de leyes y reglamentos varios, aunque la mayoría no hagan sino repetir los mismos conceptos de distinta manera. Todas nuestras leyes establecen razonables plazos para que los procedimientos judiciales discurran con una celeridad adecuada. Estos plazos son continuamente sobrepasados hasta tal punto que hasta nuestro Tribunal Constitucional, máximo garante de nuestra Constitución, y nuestro Tribunal Supremo, ultima instancia ordinaria, en repetidas ocasiones sobrepasan los plazos. Todo se ha judicialiazado, todo llega a nuestros juzgados, pero a la vez todo el mundo desconfia de nuestro sistema judicial.¿Contradicción?. Recientemente se publicaba una encuesta nacional en la que los jueces eran los funcioarios peor valorados. Los políticos, muchos de ellos, se frotan las manos ante tal situación. Los juzgados colapsados por tener la mitad de jueces y magistrados que el resto de países de nuestro entorno. Leyes para menores que la gran mayoría de los españoles creen blandas y benévolas. Arrendadores que no puedes desahuciar al arrendatario que no les pagan durante meses. Sentencias por expropiaciones en el ámbito contencioso administrativo que tardan en algunos casos más de diez años. Juicios del ámbito penal que tardan al menos dos años en celebrarse con reo en prisión provisional. Cárceles con muchos mas reclusos que los que pueden albergar. Edificios de juzgados y tribunales que se encuentran en ruinas... Y un largo etcétera. ¿Eso es debido a los Jueces? ¿Se soluciona con mas leyes?.

LA NUEVA REGULACIÓN DE LOS ARRENDAMIENTOS

Con la nueva modificación de la ley de arrendamientos urbanos se tratará de agilizar los trámites acortando los plazos, o al menos, eso es lo que nos cuentan. Multitud de noticias escuchamos estos días sobre los cientos de miles de pisos vacíos que hay en España a pesar de la grandes necesidades de muchas familias que no pueden hacer frente a una hipoteca media. A veces es necesario ponerse en la piel del propietario que alquila su vivienda o local de negocio y tras reiterados impagos de renta ve impotente como no puede desalojar al inquilino. Desde el punto de vista del arrendatario puede ser un auténtico drama familiar, y eso nadie lo duda, no obstante, la ley debe dar cobertura al propietario que se encuentra desposeído de su vivienda (quizás necesitado de la misma). La ley debe ser rápida y ágil y estar al servicio de las necesidades. Pues bien, actualmente con un solo impago de una mensualidad es suficiente para acudir al Juzgado y solicitar desahucio, con o sin requerimiento de pago previo. Tras ello, si el pago no es atendido se procede a fijar (incluso antes del juicio) una fecha de desahucio. Es más, hace poco, se introdujo la posibilidad de que la no personación del arrendatario oponiéndose posibilitara el lanzamiento sin celebrar vista oral. No hay un solo Tribunal (y si lo hay debe ser la excepción que nadie conoce) que sea rápido y consecuente en todo esto. Desde que alguien presenta demanda por impago hasta que la persona es lanzada pasa desde unos cuatro meses a un año y medio (salvo excepciones contadas) según el colapso del tribunal. En mi humilde opinión de nada servirá posibilitar que se demande por un retraso en el impago de diez días pues simplemente se logrará recortar en 2 semanas los retrasos pero eso no servirá para que realmente los propietarios se encuentren amparados por la ley y por la Justicia. Cumpliendo la regulación actual, ya habríamos avanzado mucho. El problema verdadero, el de siempre, poco personal auxiliar y pocos jueces. Lo demás, parches de cara a la galería.