MATRIMONIOS, SEPARACIONES Y DIVORCIOS ANTE FEDATARIOS PÚBLICOS.

El artículo 51 de nuestro Código Civil termina con una larga tradición en nuestro sistema legal. Ahora, el juez (salvo el de Paz) pierde la potestad de celebrar matrimonios civiles en favor del Notario y del Secretario (actual Letrado de la Administración de Justicia). Realmente se debe reconocer que la actual regulación de la figura del matrimonio la convierte en una figura cuasicontractual para la que carecía de sentido la necesidad de intervención del Juez en su constitución. Es sabido que son muchas las teorías doctrinales sobre la naturaleza jurídica del matrimonio pero parece claro que las mayoritarias optan por considerarlo una especia de contrato con características especiales que vienen dadas por la existencia de elementos que quedan substraídos a la autonomía de la voluntad y también por la creación de relaciones personales y patrimoniales. Parece claro igualmente que la producción de efectos frente a terceros requiere la intervención de una persona ajena que garantice la capacidad de las partes para su celebración. Hasta ahora, entre esas personas se encontraba el Juez del lugar de celebración del matrimonio pero por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria se termina con esa posibilidad. Ahora el Secretario y el Notario son los encargados (junto con el resto de autorizados por el artículo 51) de la celebración y también del expediente previo. Esa novedad parece acorde a la realidad social que vivimos en la actualidad descargando al Juez de una competencia que ocupaba parte de su tiempo y que realmente era innecesaria. Un mero trámite jurídico que puede despertar grandes sentimientos personales y éticos pero que desde el punto de vista jurídico, seamos sinceros, no tiene especial complejidad. Es más, desde el punto de vista formal es bastante adecuado que sea un fedatario público como el Notario o el Secretario el que se encargue de dar fe de la capacidad de los contrayentes y de la posterior celebración del matrimonio. 

Debemos recordar también que la citada reforma legal acaba con la posibilidad de contraer matrimonio mediante dispensa del Juez los menores con 14 o 15 años de edad. Ahora la edad mínima pasa a los 16 años de edad. Es lógico esa elevación de edad pues la sociedad actual no entiende como puede constituir una familia una persona de 14 o 15 años que carece todavía del desarrollo o madurez suficiente para actuar con total discernimiento. Cabe recordar que el matrimonio producía la emancipación y hasta ahora el menor de 14 o 15 años que contraía matrimonio era a todos los efectos legales un emancipado por disposición de la ley con las graves consecuencias que podía acarrear ese extremo. La nueva regulación acaba como hemos dicho con la posibilidad de casarse a los menores de 16 pero también elimina el matrimonio como causa de emancipación con lo que ahora será necesario estar emancipado para poder contraer matrimonio a los 16 o los 17 (ahora la emancipación es necesaria para casarse y ante el matrimonio producía automáticamente la emancipación). 

No podemos terminar el post sin recordar igualmente que la separación y el divorcio también se puede llevar a cabo ante un Notario o Secretario salvo que existan hijos menores no emancipados o con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus padres. En esos casos se continua exigiendo la intervención del Juez para velar por los intereses de esos menores o incapaces. 

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